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A. 824/21
Auto21 de octubre de 2021

Sentencia A. 824/21

Corte Constitucional·21 de octubre de 2021·Ponente Alejandro Linares Cantillo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A824-21


Auto 824/21

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación

 

 

Expediente D-14392

 

Referencia: Recurso de súplica contra el auto del 21 de septiembre de 2021 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del inciso segundo del artículo 1 de la Ley 1821 de 2016 “Por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas”.

 

Recurrente: Juan Carlos Rodríguez Pineda

 

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo No. 02 de 2015 -Reglamento de la Corte Constitucional-, profiere el presente auto respecto del recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Pineda, de acuerdo con los siguientes:

 

I.             ANTECEDENTES

 

A.          La demanda

 

1.                 El ciudadano Juan Carlos Rodríguez Pineda presentó, el 9 de agosto de 2021, demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del artículo 1 de la Ley 1821 de 2016 “Por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas”[1].

 

B.           La norma demandada

 

2.                 El texto de la norma demanda es el siguiente:

 

“Ley 1821 de 2016

(diciembre 30)

Por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas

 

ARTÍCULO 1. La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia.

 

Lo aquí dispuesto no se aplicará a los funcionaros de elección popular ni a los mencionados en el artículo 1° del Decreto-ley 3074 de 1968”.

 

3.                 A juicio del accionante, la norma acusada desconoce el artículo 233 de la Constitución Política. Como cuestión previa, advirtió que, en el presente caso no se configuraba el fenómeno de cosa juzgada absoluta ni relativa, dado que la Corte Constitucional, al emitir las sentencias C-084 de 2018, C-135 de 2018 y C-426 de 2020, efectuó análisis distintos al que propone en esta oportunidad, y frente a un cargo diferente.

 

4.                 Consideró que la norma demandada establece la edad de 70 años para el retiro forzoso de los funcionarios públicos, al tiempo que exceptúa de dicha regla a los funcionarios de elección popular y " a los mencionados en el artículo 29 del Decreto-ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1o del Decreto-ley 3074 de 1968". En ese sentido, indicó que el Legislador incurrió en una omisión legislativa al no haber incluido en la mencionada excepción a los magistrados de las Altas Cortes que aún no han finalizado su periodo de 8 años. Explicó que el artículo 233 de la Constitución genera un derecho subjetivo para el magistrado electo, así como es un mecanismo de garantía de independencia del poder judicial y de seguridad jurídica.

 

5.                 Al presentar el cargo expuso sobre (i) el nombramiento de los magistrados de Altas Cortes; (ii) el periodo de estos funcionarios en la Constitución de 1991 y y en otras regulaciones; (iii) la independencia judicial y (iv) la edad como causal de retiro. Indicó que los periodos pueden ser “objetivos o institucionales y subjetivos o personales”.  En el primer caso, al presentarse una falta absoluta antes de la terminación del periodo correspondiente, se elegía el reemplazo para el tiempo restante del periodo. El segundo suponía que, en esos eventos, el nombramiento se realizaba para el periodo señalado en la Constitución.

 

C.          Trámite

 

6.                 La demanda de inconstitucionalidad fue radicada bajo el consecutivo D-14392, asignada por reparto de Sala Plena del 11 de agosto de 2021 al despacho del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, para su sustanciación.

 

D.          Inadmisión de la demanda

 

7.                 El magistrado sustanciador, Jorge Enrique Ibáñez Najar, mediante auto del 30 de agosto de 2021, decidió “INADMITIR la demanda radicada con el número D-14.392, presentada por el señor Juan Carlos Rodríguez Pineda”. Adicionalmente, concedió tres días al demandante, para que, si lo estimaba pertinente, corrigiera la demanda.

 

8.                 En dicho proveído, el magistrado sustanciador consideró que en el presente caso se podría configurar el fenómeno de cosa juzgada relativa, pues las sentencias emitidas a propósito de la constitucionalidad de la Ley 1821 de 2016[2] no tenían identidad de objeto con los cargos formulados por el accionante en el presente diligenciamiento.  

 

9.                 Al verificar los requisitos para admitir la demanda, señaló que: (i) el demandante no acreditó la condición de ciudadano colombiano; (ii) el único cargo formulado no lograba proponer una controversia de índole constitucional, dado que la argumentación no cumplía con los mínimos de especificidad, pertinencia, certeza y suficiencia; (iii) tampoco satisfizo los requisitos específicos exigidos por la jurisprudencia respecto del cargo por omisión legislativa relativa toda vez que no fue claro cuál era el mandato constitucional supuestamente omitido por el Legislador. Adicionalmente, (iv) con respecto a una supuesta trasgresión del derecho a la igualdad, el actor tampoco acreditó la carga argumentativa calificada, exigida por la jurisprudencia frente este tipo de cuestionamientos al no señalar cuáles eran los criterios de desigualdad que la norma acusada estaría generando, máxime cuando es la propia Constitución la que sujeta el periodo de los magistrados de Altas Cortes a la edad de retiro.

 

10.            Frente a la pertinencia, el auto inadmisorio precisó que “no se demuestra cuál sería el problema de naturaleza constitucional que se deriva de la cuestión”[3]. Respecto a la especificidad advirtió que el cargo “no lograba probar la manera en la que la omisión de la disposición acusada realmente transgrede la norma constitucional. Precisamente porque es la misma norma constitucional la que restringe el periodo individual de los altos funcionarios.”[4]. Indicó una falta de certeza porque “el cargo planteado por el accionante se deriva de una lectura aparentemente caprichosa del artículo 233 de la Constitución, y de lo que, en su sentir, es injusto. Ello, en la medida en que su acusación parte de un mandato constitucional inexistente y contrario al contenido literal del mismo”[5].

 

11.            Así mismo, señaló el incumplimiento del requisito de suficiencia “en virtud de que la demanda carece de elementos que susciten por lo menos una duda o sospecha sobre la inconstitucionalidad del precepto impugnado”[6], puesto que los argumentos se dirigían más a cuestionar la norma Constitucional y no una supuesta omisión legislativa relativa propiciada con la expedición de la norma demandada.

 

E.           Corrección de la demanda

 

12.            A través de correo electrónico, el 6 de septiembre del año en curso, el accionante presentó escrito de corrección de la demanda.

 

13.            En el mencionado documento anexó copia de la cédula de ciudadanía. Al precisar el contenido de la demanda de inconstitucionalidad, explicó que: (i) la misma no se dirigió contra una interpretación judicial, ya que, el auto inadmisorio en los párrafos 19 y siguientes hizo referencia en la explicación de los requisitos generales y en el análisis del caso concreto a la interpretación realizada por los órganos de cierre de cada jurisdicción, adicionalmente; (ii) la demanda se encaminaba en contra del inciso segundo del artículo 1º de la Ley 1821 de 2016 y no contra el artículo 233 de la Constitución Política.

 

14.            Refirió que el análisis presentado en la demanda corresponde a una interpretación sistemática y teleológica de la norma. Indicó que la argumentación que presentaba el despacho sustanciador frente al artículo 233 se basaba en que “contiene dos disposiciones que se oponen: la garantía del periodo y el cumplimiento de la edad de retiro”, de modo que la garantía de periodo debería ceder ante el cumplimiento de la edad de retiro, lo cual a su vez supone una “oposición que no es genuina” ya que “este tipo de interpretación quizá está afectado por el paralogismo de la falsa oposición, por cuanto toma por contradictorias dos disposiciones que, en realidad, se complementan”[7].

 

15.            Señaló que no compartía los argumentos expuestos en el auto inadmisorio frente a la omisión legislativa, ya que, este presupone que “el legislador ha debido expedir una norma que complemente estas dos disposiciones previstas en la Constitución y así lograr un balance entre el derecho al periodo del magistrado y la edad de retiro.” Adicionalmente, esa omisión “es injustificada porque los magistrados de Alta Corte también son altos funcionarios del Estado y el artículo 233 de la Constitución no prevé la edad de retiro como límite al periodo, sino como complemento[8]. Finalmente, en lo relativo a su argumento sobre la afectación del derecho a la igualdad, indicó que el segundo inciso del artículo 1 de la Ley 1821 de 2016 genera un trato desigual para los magistrados de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia (quienes, indicó, ostentan la calidad de “altos funcionarios del Estado”).

 

F.           Rechazo de la demanda

 

16.            El 21 de septiembre de 2021, el magistrado sustanciador, Jorge Enrique Ibáñez Najar, decidió “RECHAZAR la demanda radicada con el número D-14.392, presentada por el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Pineda contra el inciso segundo del artículo 1 de la Ley 1821 de 2016”.

 

17.            La decisión de rechazo se fundamentó en que el escrito de corrección allegado por el demandante no cumplió con los criterios señalados en el auto inadmisorio. Señaló que la demanda seguía careciendo de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, puesto que la explicación allegada por el accionante, “no responde al contenido del artículo 233, de acuerdo con el cual, se fijan periodos individuales de 8 años para los Magistrados de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, y se sujeta la permanencia en el cargo a tres escenarios: (i) que observen una buena conducta, (ii) que tengan un rendimiento satisfactorio y (iii) que no hayan llegado a la edad de retiro forzoso”[9]. Agregó que no se precisó cuál era el mandato superior que no fue acatado por el Legislador, elemento indispensable para estructurar el cargo de omisión legislativa relativa. Adicionalmente, con respecto al supuesto trato desigual generado por la norma acusada, se encontró que si bien el actor presentó mayores argumentos al respecto, estos pierden fuerza por el hecho de que la distinción entre altos funcionarios del Estado estaría dada por la misma Constitución.

 

18.            Finalmente, indicó le asistía la razón al accionante frente a las consideraciones de los párrafos 19 a 23 del auto inadmisorio referentes a las demandas contra interpretaciones judiciales. No obstante, expresó que se trató de un aspecto de forma que no incide en la decisión de fondo que allí se adoptó.

 

G.          Recurso de súplica

 

19.            El 1° de octubre de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió, vía correo electrónico, recurso de súplica presentado por el demandante. Este fue repartido al despacho del siguiente magistrado en orden alfabético, el 5 de octubre de 2021[10].

 

20.            En su recurso, el accionante reiteró argumentos que expuso en la corrección de la demanda frente al artículo 233 de la Constitución Política, ya que, en su opinión la interpretación que se le da a la norma en el auto admisorio y de rechazo, no es genuina, por cuanto “toma por contradictorias dos disposiciones que, en realidad se complementan. La garantía de periodo [o] el retiro no se oponen, sino que se complementan”[11]. Indicó que es en este escenario donde la función del Legislador debe materializar esa complementación. 

 

21.            Consideró que la discusión es relevante, ya que se relaciona con la forma en que se debe entender el artículo 233 de la Constitución, pues a pesar de que el auto de rechazo cita jurisprudencia de la Corte, ninguna ha analizado el asunto, desde la perspectiva que propone, por lo que considera necesario que la Corte mediante sentencia defina la correcta interpretación de la norma constitucional.

 

22.            Frente a la omisión legislativa explicó que en el artículo 233 de la Constitución se establecen dos conceptos que a su juicio se complementan: (i) la garantía del periodo, y (ii) la edad de retiro forzoso. De modo que el Legislador ha debido expedir una norma que armonice estas dos disposiciones para obtener un equilibrio.  En esa medida, indicó que el inciso segundo del artículo 1 de la Ley 1821 de 2016 debió incluir entre las excepciones, a los magistrados de las Altas Cortes para que puedan finalizar su periodo a pesar de alcanzar la edad de retiro forzoso.

 

23.            También refirió que esa omisión genera un trato desigual e injustificado para los magistrados de las Altas Cortes, respecto de los demás altos funcionarios del Estado, que sí fueron incluidos en la norma. Finalmente, solicitó que se revoque el auto de rechazo y se proceda a admitir la demanda de inconstitucionalidad.

 

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE 

 

A.          Competencia

 

24.            Esta Corte es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 2 de 2015).

 

B.           Finalidad del recurso de súplica

 

25.            El artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Asimismo, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, dispone que este recurso debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia que rechazó la demanda.

 

C.          Procedencia del recurso de súplica

 

26.            Los requisitos de procedencia del recurso de súplica, que permiten que este sea analizado de fondo, son tres: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del accionante; (ii) la oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia (ver supra, numeral 16); y (iii) la carga argumentativa que consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo.

 

27.            Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte que el recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción de inconstitucionalidad una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo, cuando consideran que la misma es equivocada, o que incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad para que, sin la participación del magistrado que examinó la aptitud de la demanda, la Sala Plena de este tribunal examine los presuntos errores en los que pudo incurrir el auto de rechazo de la demanda. Para que el recurso de súplica pueda ser examinado de fondo, este tribunal ha exigido a la parte demandante asumir una mínima carga de argumentación en el sentido de precisar los aspectos del auto de rechazo que considera desacertados. Esta exposición debe responder a estándares mínimos de coherencia, consistencia y claridad puesto que “[e]sta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente”[12].

 

28.            En tal sentido, como ha señalado esta corporación en sus providencias[13], se debe hacer una distinción entre la etapa procesal de admisión de la acción de inconstitucionalidad, cuya finalidad es determinar si la acción cumple con los requisitos formales y materiales de procedencia establecidos por el ordenamiento jurídico, y la etapa procesal que activa el recurso de súplica, en la cual, se le brinda al demandante un mecanismo para controvertir los fundamentos jurídicos y la estructura argumentativa expuesta por el magistrado sustanciador, al rechazar la demanda.

 

D.          Verificación de los requisitos de procedencia en el presente caso

 

29.            Legitimación por activa. En este punto se observa que Juan Carlos Rodríguez Pineda presentó la demanda de inconstitucionalidad e, igualmente, el recurso de súplica. Por ende, se encuentra legitimado para controvertir el auto de rechazo proferido en el expediente D-14392.

 

30.            Oportunidad. La Secretaría General de la Corte Constitucional informó que el proveído emitido el 21 de septiembre de 2021 que rechazó la demanda de la referencia, fue notificado al demandante el 23 de septiembre de 2021[14], por lo que, el término de ejecutoria de dicha providencia transcurrió entre los días 24, 27 y 28 de septiembre de 2021[15].

 

31.            El accionante remitió a la Corte Constitucional el recurso de súplica el día 1° de octubre de 2021, de manera que el mismo fue allegado de manera extemporánea, toda vez que los tres días siguientes a la notificación expiraron el pasado 28 de septiembre[16].

 

32.            Carga argumentativa. Aunque la extemporaneidad del recurso sería razón suficiente para su rechazo, la Sala estima pertinente advertir que, en el presente caso, el accionante no aportó motivos concretos de inconformidad respecto del auto atacado, pues reitera los argumentos expuestos en la corrección de la demanda, explicando por qué, en su opinión, debe admitirse la demanda de inconstitucionalidad. No obstante, no señaló, ni precisó una falencia o un yerro de la providencia que rechazó la demanda de inconstitucionalidad.

 

33.            El escrito presentado por el accionante como recurso de súplica presenta la siguiente estructura: (i) relato del auto que rechazó la demanda; y (ii) un acápite denominado “del recurso de súplica”, en el que reitera que la interpretación que del artículo 233 de la Constitución Política, “no es genuina”, por cuanto “toma por contradictorias dos disposiciones que, en realidad se complementan. La garantía de periodo [o] el retiro no se oponen, sino que se complementan”, e indica que corresponde al Legislador materializar esa complementación.

 

34.            A partir de dicho escenario, la Sala no identifica cuáles son los yerros en los que habría incurrido el auto de rechazo, pues el suplicante en realidad no censura las razones que fundamentaron dicho proveído, sino que se limita a reiterar los argumentos presentados en la demanda y en el escrito de corrección a la misma. Por consiguiente, no existen los elementos de juicio necesarios para examinar de fondo el recurso de súplica.

 

35.            Cabe recalcar nuevamente que el recurso de súplica es un mecanismo a disposición de cualquier persona cuya demanda de inconstitucionalidad haya sido rechazada, para controvertir, de manera clara, concreta y argumentada, los motivos que fundaron la decisión del magistrado sustanciador. Por lo tanto, es necesario que en esta oportunidad procesal se indique, cuáles fueron las falencias o deficiencias que se presentaron al momento de emitir el auto que rechazó la demanda. El recurso de súplica no constituye una instancia adicional para abordar el contenido de la demanda de inconstitucionalidad, pues “este momento procesal tampoco es una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos o adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron considerados por el despacho sustanciador ni tampoco para reformular el libelo. Pues la competencia de la Sala se centra en analizar los argumentos que cuestionan la validez del auto de rechazo y determinar si se valoraron adecuadamente o no los planteamientos del demandante”[17].

 

36.            Así las cosas, ante el incumplimiento de los requisitos de oportunidad y de carga argumentativa, el presente recurso de súplica será rechazado. No obstante, la Sala advierte que “la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que bien puede presentar una nueva demanda, por supuesto bajo las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991”[18].  En todo caso, de volver a presentar la demanda, deberá tomar en consideración los autos de inadmisión y rechazo, así como la presente decisión.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR, el recurso de súplica presentado por el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Pineda contra el auto del 21 de septiembre de 2021 por medio del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad en el expediente D-14392.

 

Segundo.- COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte, el contenido de esta decisión al ciudadano, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

Tercero.- ARCHIVAR el expediente D-14392.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

-No participa-

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Remitida por correo electrónico a la Corte Constitucional.

[2] Corte Constitucional. Sentencias C-084 de 2018, C-135 de 2018 y C-462 de 2020.

[3] Expediente digital. Auto de inadmisión del 30 de agosto de 2021.

[4] Ibídem.

[5] Ibidem.

[6] Ibidem.

[7] Expediente digital. Escrito de corrección de la demanda del 06 de septiembre de 2021.

[8] Ibidem.

[9] Expediente digital. Auto de rechazo del 21 de septiembre de 2021.

[10] Expediente digital. Informe secretarial del 05 de octubre de 2021.

[11] Expediente digital. Recurso de súplica.

[12] Corte Constitucional, auto 121 de 2010.

[13] Corte Constitucional, auto 027 de 2009.

[14] Auto notificado por anotación en Estado 152 de 2021. Informe secretarial del 24 de septiembre de 2021.

[15] Expediente digital. Informe secretarial del 05 de octubre de 2021.

[16] El numeral 1º del Artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 establece: “El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”.

[17] Corte Constitucional, auto 581 de 2021.

[18] Corte Constitucional, auto 006 de 2019.